Wp 203 artículo 29
El Grupo de Trabajo sobre Protección de las Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales (en lo sucesivo, “el Grupo de Trabajo”) se ha creado sobre la base del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, como entidad independiente con carácter consultivo. El 25 de mayo de 2018, el Grupo de Trabajo fue sustituido por el Consejo Europeo de Protección de Datos.
El Grupo de Trabajo estaba compuesto por representantes de la autoridad o autoridades de control designadas por cada Estado miembro y por un representante de la autoridad o autoridades establecidas para las instituciones y organismos comunitarios, así como por un representante de la Comisión. Cada miembro del Grupo fue designado por la institución, la autoridad o las autoridades a las que representaba. Si un Estado miembro designaba más de una autoridad de control, nombraba a un representante conjunto para asistir a la reunión del Grupo. La misma regla se aplica a las autoridades establecidas para las instituciones y organismos comunitarios. Polonia estuvo representada en el Grupo de Trabajo por el Inspector General de Protección de Datos Personales.
Directrices de la Edpb
El encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado, que tenga acceso a los datos personales, no tratará esos datos más que siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento, a menos que lo exija el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
El artículo 29 del RGPD obliga a los encargados del tratamiento y a cualquier persona con acceso a los datos personales que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento a tratar dichos datos únicamente siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento, a menos que el Derecho de la Unión o de los Estados miembros exija lo contrario.
Tras las deliberaciones durante las negociaciones entre el Consejo, el Parlamento y la Comisión, la disposición se mantuvo en el texto final del RGPD a pesar de algunos argumentos en contra de su relevancia. La disposición tiene por objeto reforzar las obligaciones del encargado del tratamiento de actuar únicamente de acuerdo con las instrucciones del responsable del tratamiento, así como aclarar que estas obligaciones se extienden a cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento[1].
Los debates sobre la pertinencia del artículo 29 del RGPD se basan en el hecho de que el artículo 28.3.b del RGPD parece abarcar ya gran parte del ámbito de aplicación del artículo 29 del RGPD. Más concretamente, el artículo 28.3.b) del RGPD establece que el contrato entre el responsable y el encargado del tratamiento deberá estipular que el encargado del tratamiento “garantice que las personas autorizadas a tratar los datos personales se han comprometido a mantener la confidencialidad o están sometidas a una obligación legal adecuada de confidencialidad”.
Wp 224
El Grupo de Trabajo del Artículo 29 (Art. 29 WP), cuyo nombre completo es “Grupo de Trabajo sobre la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento de Datos Personales”,[1] era un órgano consultivo formado por un representante de la autoridad de protección de datos de cada Estado miembro de la UE, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y la Comisión Europea.
La composición y la finalidad del Art. 29 del LB se recogía en el artículo 29 de la Directiva de Protección de Datos (Directiva 95/46/CE), y se puso en marcha en 1996. Fue sustituido por el Consejo Europeo de Protección de Datos (CEPD) el 25 de mayo de 2018, de conformidad con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) de la UE (Reglamento (UE) 2016/679)[2].
El Grupo de Trabajo eligió un presidente y dos vicepresidentes, cada uno con un mandato de dos años. Su mandato era renovable una sola vez[4] La secretaría del Grupo de Trabajo corría a cargo de la Comisión Europea.
La Comisión Europea también alberga un sitio web con los documentos adoptados por el Art. 29, los comunicados de prensa de sus reuniones plenarias y otras informaciones pertinentes, como las cláusulas contractuales tipo[5].
Grupo de trabajo del artículo 29
(1) Por lo que respecta a la protección de cualquier derecho del solicitante en un Estado designado, los efectos, en ese Estado, de la publicación internacional de una solicitud internacional serán, sin perjuicio de las disposiciones de los párrafos 2) a 4), los mismos que los que la legislación nacional del Estado designado prevea para la publicación nacional obligatoria de las solicitudes nacionales no examinadas como tales.
(2) Si el idioma en el que se ha efectuado la publicación internacional es diferente del idioma en el que se efectúan las publicaciones en virtud de la legislación nacional en el Estado designado, dicha legislación nacional podrá prever que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo sean aplicables a partir de ese momento:
(3) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá prever que, cuando la publicación internacional se haya efectuado, a petición del solicitante, antes del vencimiento de los 18 meses siguientes a la fecha de prioridad, los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la fecha de prioridad.