Articulo 2 ce

Tratado de la CEPE pdf

Considerando que las medidas deben adoptarse en el contexto del mercado interior; que el mercado interior es un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;

Considerando que el contenido y el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en los Estados miembros en materia de seguridad, protección de la salud y características de funcionamiento de los productos sanitarios son diferentes; que los procedimientos de certificación e inspección de dichos productos difieren de un Estado miembro a otro; que dichas disparidades constituyen obstáculos al comercio dentro de la Comunidad

Considerando que las disposiciones nacionales en materia de seguridad y protección de la salud de los pacientes, de los usuarios y, en su caso, de otras personas, en relación con la utilización de los productos sanitarios deben armonizarse para garantizar la libre circulación de dichos productos en el mercado interior

Considerando que las disposiciones armonizadas deben distinguirse de las medidas adoptadas por los Estados miembros para gestionar la financiación de los regímenes públicos de salud y de seguro de enfermedad relacionados directa o indirectamente con dichos productos; que, por lo tanto, las disposiciones no afectan a la capacidad de los Estados miembros para aplicar las citadas medidas siempre que se respete el Derecho comunitario;

Tratado CE

La presente Directiva, que constituye una Directiva específica en el sentido de la Directiva 89/107/CEE, se aplicará a los aditivos distintos de los colorantes, edulcorantes y agentes de tratamiento de las harinas. El apartado 3 del artículo 1 establece varias definiciones (como “conservantes”, “antioxidantes”, “ácidos”, “reguladores de la acidez”, etc.) con el fin de definir con precisión el ámbito de aplicación de la Directiva. A efectos de estas disposiciones, las sustancias mencionadas en el apartado 5 del artículo 1 no se consideran aditivos. Sólo podrán utilizarse en los productos alimenticios los aditivos que cumplan los requisitos establecidos por el Comité Científico de la Alimentación Humana. En particular, sólo las sustancias enumeradas en los Anexos I, III, IV y V podrán utilizarse en los productos alimenticios para los fines descritos en el mencionado apartado 3 del artículo 1. La presente Directiva se aplicará también a los productos alimenticios correspondientes destinados a una alimentación especial, de conformidad con la Directiva 89/398/CEE. Se adjuntan los seis anexos siguientes: (I) Aditivos alimentarios cuyo uso está generalmente permitido en los productos alimenticios no mencionados en el apartado 3 del artículo 2; (II) Productos alimenticios en los que puede utilizarse un número limitado de aditivos del anexo I; (III) Conservantes y antioxidantes permitidos condicionalmente; (IV) Otros aditivos permitidos; (V) Soportes y disolventes portadores permitidos; (VI) Aditivos alimentarios permitidos en los alimentos para lactantes y niños de corta edad.

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Artículo 2 teu

Utilice las comillas para buscar una “frase exacta”. Añada un asterisco (*) a un término de búsqueda para encontrar variaciones del mismo (transp*, 32019R*). Utilice un signo de interrogación (?) en lugar de un solo carácter en el término de búsqueda para encontrar variaciones del mismo (ca?e encuentra case, cane, care).

Diario Oficial C 325 , 24/12/2002 P. 0040 – 0040 Diario Oficial C 340 , 10/11/1997 P. 0181 – Versión consolidada Diario Oficial C 224 , 31/08/1992 P. 0008 – Versión consolidada (Tratado CEE – no existe publicación oficial)

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (versión consolidada de Niza)Primera parte: PrincipiosArtículo 2Artículo 2 – Tratado CE (versión consolidada de Maastricht)Artículo 2 – Tratado CEEArtículo 2La Comunidad, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, tendrá por misión promover en el conjunto de la Comunidad un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre hombres y mujeres, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, así como la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.

Artículo 3 tfeu

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Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que respecta a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE [2002] DO L192/27

Las directivas y reglamentos de la UE se citan a menudo en el texto sólo por el número de la directiva o del reglamento.    A continuación figura el nombre de algunas directivas y reglamentos, seguido de la cita oficial.    Utilice la cita oficial la primera vez que la cite.

Nota a pie de página (cita oficial):  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE [2004] DO L158/77.

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